CAPÍTULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1: Definiciones
1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.
2. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.
3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.
4. Se entenderá por refugio para animales el establecimiento sin finalidad lucrativa en el que puedan acogerse animales de compañía en número considerable. Cuando la legislación nacional y/o las medidas administrativas así lo permitan, esos establecimientos podrán dar acogida a animales vagabundos.
5. Se entenderá por animal vagabundo todo aquel que carezca de hogar o se encuentre fuera de los límites del hogar de su propietario o guardián y no esté bajo el control o la vigilancia directa de ningún propietario o guardián.
6. Se entenderá por autoridad competente la designada por el Estado miembro.
ARTÍCULO 2: Ámbito y aplicación
CAPÍTULO II - Principios sobre la tenencia de animales de compañía
ARTÍCULO 3: Principios básicos para el bienestar de los animales
ARTÍCULO 4: Tenencia
1. Toda persona que tenga un animal de compañía o que haya aceptado ocuparse de él será responsable de su salud y bienestar.
2. Toda persona que tenga un animal de compañía o que se ocupe de él, deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular:
a. proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera;
b. proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas;
c. tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.
3. No deberá tenerse un animal en calidad de animal de compañía si:
a. no se reúnen las condiciones previstas en el anterior apartado 2;
b. aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no puede adaptarse a la cautividad.
ARTÍCULO 5: Reproducción
ARTÍCULO 6: Límite de edad para la adquisición
ARTÍCULO 7: Adiestramiento
ARTÍCULO 8: Comercio, cría y custodia con fines comerciales y refugios para animales
ARTÍCULO 9: Publicidad, espectáculos, muestras, concursos y manifestaciones similares
ARTÍCULO 10: Intervenciones quirúrgicas
ARTÍCULO 11: Sacrificio
CAPÍTULO III - Medidas complementarias respecto de los animales vagabundos
ARTÍCULO 12: Reducción del número de animales vagabundos
ARTÍCULO 13: Excepciones sobre captura, tenencia y sacrificio
CAPÍTULO IV - Información y educación
ARTÍCULO 14: Programas de información y educación
CAPÍTULO V - Consultas multilaterales
ARTÍCULO 15: Consultas multilaterales
CAPÍTULO VI - Enmiendas
ARTÍCULO 16: Enmiendas
CAPÍTULO VII - Disposiciones finales
ARTÍCULO 17: Firma, ratificación, aceptación y aprobación
ARTÍCULO 18 - Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Para todo Estado miembro que manifieste posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
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